Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la SCJN determinó ejercer la facultad de atracción de un amparo promovido por autoridades de una comunidad indígena de Ocotepec, Municipio de Cuernavaca, Morelos, cuyo origen es el hecho de que dichas autoridades al comparecer en juicio agrario, acreditando su personalidad con el Acta de Asamblea de comuneros en la cual fueron nombrados, la autoridad responsable se negó a reconocerles dicha personalidad.
Lo anterior se resolvió sesión de 29 de octubre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 28/2008-PS. En el caso concreto, autoridades de una comunidad indígena de Ocotepec, Municipio de Cuernavaca, Morelos, se amparó en contra de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, del Distrito 18, con residencia en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, por considerar que realizó una indebida interpretación del artículo 2º, apartado A, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal, al afirmar que en materia agraria sólo es obligatorio que se respeten los usos y costumbres indígenas, siempre y cuando no sean contrarios a la ley ni afecten derechos de terceros, como se establece en la Ley Agraria.
La Primera Sala consideró que el amparo promovido por las autoridades de la comunidad indígena antes referida, es una cualidad que distingue el asunto, pues la problemática planteada hace necesaria la intervención de este Máximo Tribunal para realizar la interpretación sobre la protección de los derechos de las minorías en el nivel de derechos fundamentales. Lo cual significa, desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 2º constitucional.
Así, los ministros consideraron que el interés de atraer estos asuntos deriva de su propia naturaleza, de los temas que de ellos se advierten, como son, entre otros, el de detallar el contenido esencial y el alcance que, en el caso, este Máximo Tribunal debe dar a los derechos de los pueblos indígenas a la libre determinación, para que posteriormente se facilite identificar sus limitantes, condicionantes o restricciones, así como la forma de interpretarlos en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano y que señalen los Poderes supremos de nuestra Unión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer las facultades de atracción para resolver los amparos 531/2008 y 532/2008, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los cuales versan sobre distintas causas de responsabilidad que se hicieron valer en contra de un magistrado del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior se resolvió en sesión de 29 de octubre del año en curso, al fallar las solicitudes de ejercicio de facultad de atracción 36/2008-PL y 37/2008-PL. En el caso concreto, la empresa Desarrolladora de Eventos (demandó rescisión de contrato de arrendamiento respecto de un local comercial ocupado por una empresa) se amparó en contra de la resolución de un tribunal colegiado que confirmó la emitida por un juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
Asimismo, dicha empresa, ante el Consejo de la Judicatura Federal, formuló queja administrativa en contra de diversos magistrados y les demandó, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por la cantidad de tres millones de pesos, por daño material, el pago de quinientos mil pesos por concepto de daño moral, y el pago de daños y perjuicios.
Las causas de responsabilidad que se hicieron valer, fueron, entre otras: 1) Aplicación incorrecta del artículo 1º de la Ley de Amparo, por asunción de funciones jurisdiccionales propias de las autoridades del fuero común, por valoración directa de pruebas recibidas en el juicio natural. 2) Valoración inadecuada de pruebas de autos. 3) Aplicación de dos jurisprudencias que eran inaplicables en el caso y; 4) No se tomó en cuenta que el incumplimiento del contrato de arrendamiento, se demostró en autos con diversas pruebas.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción, en virtud de que dicho asunto cumple con los requisitos de interés o importancia, así como con el de trascendencia, ello en virtud de que permitirá pronunciarse sobre la responsabilidad civil y daño moral derivados de las actuaciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación en el ejercicio de sus funciones como magistrados de Circuito, al dictar una sentencia en un diverso amparo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que tratándose de derechos del niño, procede la suplencia de la queja deficiente, cuando es ofendido o víctima de un delito, aun cuando el recurso de revisión lo haya interpuesto el Ministerio Público de la Federación.
Lo anterior se determinó en sesión de 29 de octubre del año en curso, al negar los amparos 645/2008 y 646/2008, a dos quejosos que se les giró orden de aprehensión por el delito equiparado a la violación a un menor de edad del Estado de Oaxaca.
Mediante la resolución anterior, la Primera Sala deja en claro que cuando la víctima del delito es un menor de edad, que tiene un amplio estatuto de protección sustentado en las garantías que la constitución consagra a su favor, así como la normatividad internacional respectiva, suple en toda su amplitud posible la queja deficiente, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte.
A grado tal que no es determinante el carácter de quienes promovieron el juicio de amparo, como serían a los que se les atribuye el ilícito penal, o bien, de quien interpuso el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juez de Distrito, que afecta al menor de edad, pudiéndolo ser el Ministerio Público de la Federación, quien no combate debidamente dicha determinación, pues en este caso, la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos fundamentales y garantías individuales de los mencionados menores, queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja de los agravios que en forma incorrecta fueron formulados por la Representación Social de la Federación.
Finalmente, los ministros enfatizaron que dado que en el presente asunto la víctima del delito es un menor de edad, todos los órganos jurisdiccionales, autoridades e instituciones que tengan que intervenir a lo largo del procedimiento penal respectivo, deberán observar los derechos fundamentales y garantías individuales con los que cuenta dicho menor de edad, que se encuentran contemplados en la Carta Magna, en las leyes secundarias que de ella emanan, así como en los instrumentos internacionales celebrados por nuestro país; deben velar, en todo momento, por el interés superior del niño.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, en sesión de 29 de octubre del presente año, la contradicción de tesis 57/2008-PS, determinó los siguientes criterios.
Primer criterio:
Para que se actualice la violencia física como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicando o suministrando al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada.
Lo anterior implica que el sujeto activo es quien debe ejercer la violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercera persona con la que coparte su propósito delictivo y la misma debe ser desplegada con el propósito de anular o vencer su resistencia.
Así, las posibilidades para que se actualice la violencia física son: 1) que el sujeto activo haga uso de su propio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico distinto, ello a fin de anular o vencer la resistencia del sujeto pasivo y pueda concretar la conducta penada.
En este sentido, es importante destacar que la imposibilidad de oponer resistencia es una circunstancia de hecho generada por los actos llevados a cabo por el sujeto activo y que es irrelevante que use un mínimo de fuerza toda vez que el resultado que produce es el mismo, por la misma razón es irrelevante que el sujeto pasivo esté consciente de los actos violentos que el sujeto activo está realizando.
Segundo criterio:
La violencia física como medio para la comisión específica del delito de violación, se actualiza cuando el sujeto activo suministra un agente químico o biológico (medicamento o droga) al pasivo con la finalidad de anular o vencer su resistencia (Legislaciones penales de los Estados de Puebla y Durango)
Los ministros remarcaron que la actualización de esta “violencia física” debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse que el sujeto activo realizó estos actos, esto es, que le suministró al sujeto pasivo un agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización de la resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer la conducta tipificada, esto es la violación en cualquiera de sus modalidades.
RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la resolución del tribunal colegiado que determinó conceder el amparo y protección constitucional al quejoso, ya que cuando el detenido sea de nacionalidad extranjera, tanto el Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa, como el juez en el proceso de primera instancia, le deben señalar su derecho a que funcionarios del consulado de su país se comuniquen libremente con él y, además, el derecho de éste de comunicarse con los funcionarios consulares de su país, esto con el fin de organizar su defensa ante los tribunales respectivos, ello de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Lo cual trajo como consecuencia dejar insubsistente la sentencia reclamada en el amparo y se repusiera el procedimiento hasta antes del dictado del auto de formal prisión decretado al quejoso y que se cumpliese, con ello, lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el artículo 36 punto 1 incisos b) y c), y se le hiciera saber en la audiencia de declaración preparatoria del aquí quejoso, que tiene derecho a que funcionarios del consulado de su país se comuniquen libremente con él y, además, el derecho de éste de comunicarse con los funcionarios consulares de su país, para los efectos legales conducentes, así como para que se comunicara su situación jurídica a los funcionarios consulares correspondientes, y hecho lo anterior, continuara con el procedimiento respectivo y en su momento resolviera lo que en derecho correspondiera en plenitud de jurisdicción.
Lo anterior se determinó en sesión de 22 de octubre del presente año, al confirmar la sentencia recurrida en el amparo 1339/2008. En dicho asunto el quejoso hizo valer en un concepto de violación la interpretación de distintos artículos constitucionales, en relación con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, sin embargo, dicho tribunal emitió su resolución con base en la última convención citada.
La Primera Sala consideró correcta la determinación del tribunal colegiado de pronunciarse sobre únicamente con relación a la violación cometida en contra del quejoso, al no haberle respetado lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Ello en virtud de que, efectivamente, cuando el detenido es de nacionalidad extranjera, tanto el Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa, como el juez en el proceso de primera instancia, le deben señalar su derecho a que funcionarios del consulado de su país se comuniquen libremente con él y, además, el derecho de éste de comunicarse con los funcionarios consulares de su país, esto con el fin de organizar su defensa ante los tribunales respectivos.
Cuestión que ni el Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa, ni el juez en el proceso de primera instancia le hicieron saber al detenido.
Ahora bien, no le asiste razón al quejoso cuando argumenta que hubiera obtenido un mayor beneficio si el colegiado hubiese analizado los conceptos de violación a la luz de los tratados internaciones (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).
Ello es así, porque a la única conclusión que llegaría este Alto Tribunal, es que tanto del texto de distintos artículos constitucionales, como de los tratados internacionales suscritos por México, se desprende que, por ejemplo, la tortura se encuentra prohibida en nuestro país, sin embargo, ello no llevaría a concluir que, en el caso, realmente hubo tortura en la detención.
Además, es de señalar que las declaraciones que, según su defensor, fueron obtenidas bajo esas condiciones, fueron desestimadas por el juez en el proceso de primera instancia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad de los artículos 337, fracción V, y 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud que respetan, respectivamente, la garantía de seguridad jurídica y audiencia previa contenida en la Carta Magna.
Lo anterior se resolvió en sesión de 22 de octubre del año en curso, en el amparo 485/2008. En el caso, el quejoso consideró inconstitucional el artículo 388 de la Ley citada por no respetar la garantía de audiencia, al establecer que la Junta Directiva del Instituto Federal de Concursos Mercantiles resolverá sobre la amonestación, suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado pero sin dar la oportunidad de aportar pruebas y expresar alegatos.
El quejoso impugnó también la constitucionalidad de la fracción V del artículo 337 de la Ley referida, por violar la garantía de seguridad jurídica, al dejar al arbitrio del Instituto antes mencionado la calificación de suficiencia de la causa por la cual un especialista rehúse el desempeño de las funciones que le sean asignadas en algún concurso mercantil.
Al respecto, la Primera Sala determinó la constitucionalidad de los artículos impugnados. Ello en virtud de que respetan, el 338, la garantía constitucional de audiencia previa, así como la de seguridad jurídica, la fracción V del artículo 337.
En el primer caso, los ministros argumentaron que no viola la garantía constitucional de audiencia previa, pues se considera que es suficiente para ello que dicho artículo imponga la obligación a la Junta Directiva del Instituto Federal de Concursos Mercantiles, de dar audiencia previa al interesado para imponer amonestación, suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos.
Con relación a la fracción V del articulo impugnado, mencionaron que no viola la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que no deja al arbitrio de dicho Instituto, el decidir la suficiencia de las causas para cancelar el registro de visitador, conciliador o síndico, cuando se hayan rehusado al desempeño de las funciones que el hayan sido asignadas en algún concurso mercantil.
Así, la interpretación debe entenderse en el sentido de que se aplicará la sanción de cancelación de registro, cuando, entre otras causas, se rehúsen al desempeño de funciones que le sean asignadas en términos de la ley en algún concurso mercantil a que haya sido asignado, sin que el Instituto haya calificado de legal la excusa planteada o por petición del juez lo haya substituido en su encargo.
Por tanto, la frase “sin que medie causa suficiente a juicio del Instituto”, debe entenderse en el sentido de que la causa suficiente a juicio del Instituto, es que éste último declare fundada la excusa planeada o la solicitud del juez de substitución de la persona que haya sido nombrada para realizar las funciones de visitador, conciliador o síndico.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó dos criterios respecto al tratamiento de deshabituación o desintoxicación de un sentenciado, contenidos en el Código Penal para el Distrito Federal.
Primer criterio
Que para la aplicación de tratamientos de deshabituación o desintoxicación establecidos en el artículo 67 del Código Penal para el Distrito Federal, el juez debe señalar claramente el nexo de atribución entre la comisión del hecho delictivo y la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, por el sentenciado.
Segundo criterio
Que tratándose de deshabituación y desintoxicación establecidos en el artículo 67 del Código Penal referido, corresponde exclusivamente al juez precisar en la sentencia condenatoria la medida a imponer.
Lo anterior se determinó en sesión de 15 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 47/2008-PS. En dicha contradicción dos tribunales colegiados estaban en desacuerdo en relación, con lo siguiente: a) si para la aplicación de la medida de seguridad consistente en tratamiento de deshabituación o desintoxicación, basta con demostrar que el inculpado al momento de cometer el delito abusó de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares, o es necesario además, que se acredite un nexo de atribución entre la comisión del hecho negativo y la inclinación o abuso de tales sustancias; y b) si el órgano jurisdiccional debe señalar con toda precisión el tipo de tratamiento que se aplica (deshabituación o desintoxicación), o ello le corresponde a la autoridad administrativa como es la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales del D.F.
Con respecto al primer criterio, los ministros concluyeron que para aplicar tal medida de seguridad el juez debe señalar claramente el nexo de atribución entre la comisión del hecho delictivo y la inclinación o abuso indicados por parte del sentenciado, sin que pueda estimarse suficiente que sólo se demuestre que al momento de cometer el delito abusó de dichas sustancias, pues la hipótesis legal requiere la existencia del señalado nexo de atribución.
Por otra parte, en relación con el segundo criterio, determinaron que si los aludidos tratamientos constituyen una medida de seguridad que debe determinarse en la sentencia condenatoria, corresponde exclusivamente al juez, al individualizarla, precisar el tipo de tratamiento a imponer, es decir, deshabituación, desintoxicación o ambos.
Ello es así, porque el artículo 72 del Código Penal paras el Distrito Federal establece que al individualizar las penas y medidas de seguridad el juez debe tener conocimiento directo del sujeto activo, considerando las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba al cometer el delito, así como su personalidad a través de los dictámenes periciales necesarios.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del 1º de julio de 1997, y noveno transitorio del decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 24 de diciembre de 2002.
Lo anterior se resolvió en sesión de 8 de octubre del año en curso, al negar el amparo en revisión 579/2008. En el caso, la persona que promovió amparo impugnó el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, en vigor desde el 1º de julio de 1997, y noveno del decreto transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado el 24 de diciembre de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.
Sobre el particular, la Primera Sala señaló que si bien la parte que promovió el amparo es propietaria de la cuenta individual que contiene los recursos cuya devolución reclamó, ello no implica que la transferencia de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al Gobierno Federal, vulnere la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.
Ello es así, porque atendiendo al origen de esa propiedad, queda claro que la misma está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro social, por lo que la disposición de los recursos no se encuentra otorgada a los trabajadores sino en la forma y términos que disponen la misma Ley del Seguro Social, y la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro.
Por lo anterior, los ministros consideraron que no se ha visto afectado en la propiedad de los aludidos recursos y, por ende, los citados artículos transitorios no son inconstitucionales, pues no privan de su propiedad a la quejosa sino, en todo caso, regulan la forma en que esos recursos serán administrados.
Es de señalar que las modalidades restrictivas y de protección que establece la Ley del Seguro Social, consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión.
De manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado, igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada.
Por lo que se refiere a la modalidad de protección, se tiene que esta consiste en el carácter de inembargable que regula la misma Ley del Seguro Social, con el propósito de que el trabajador no comprometa la fuente de ingresos en años posteriores a su retiro del trabajo.